Ya hemos hablado en otro artículo en este blog de manera general sobre los elevadores para piscinas. Ahora nos queremos centrar en Delphin, un elevador sencillo que hace más fácil el uso de las piscinas por parte de personas con problemas de movilidad.
En esta época del año las piscinas son las instalaciones deportivas por excelencia. Delphin es un elevador de piscinas muy cómodo, tanto en el uso como en la instalación; por eso es ideal tanto para piscinas de uso público como privado.

Este elevador está pensado para facilitar la entrada y salida de personas de la piscina.

Es interesante señalar que la persona que lo utiliza no necesita contar con ningún asistente, ya que cuenta con barras de control en el nivel de entrada, así como al nivel del agua. La altura inicial de la silla puede ser ajustada, para facilitar el acceso, haciendo un giro la silla en la bajada. En el agua la silla se sumergirá tanto como necesite el usuario. Cuenta con palancas de mando tanto en la parte superior como inferior lo que permite el manejo sencillo de la silla, que ya hemos comentado.

Como ya hemos indicado la instalación es sencilla, no necesitando instalaciones bajo el agua.  Está impulsada por la presión del agua del grifo, se necesita una presión de 4 bar. No cuenta con ningún tipo de componente eléctrico, lo que aumenta la seguridad en este tipo de medios.

Está fabricada completamente en acero inoxidable.



Especificaciones:

Capacidad de carga: 130 kg

Presión necesario: 4 bar

Recorrido maximal: 1600 mm

Material: Acero inox AISI 316



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Hace unas semanas hablamos de Delta era la plataforma ideal para salvar escaleras rectas. Hoy comentamos otra solución para este tipo de escaleras rectas, esta vez hemos optado por una silla salvaescaleras, Meitek.

Como la mayoría de los productos son válidos para ser instalados tanto en exterior como en interior.

Esta silla salvaescaleras presenta con un sencillo joystick situado en uno de los reposabrazos para que sea fácil su manejo a la hora de subir y bajar la escalera. En el otro reposabrazos cuenta con una pantalla en la que podemos apreciar el estado de la silla.

También dispone de mando inalámbrico para el control remoto por las personas que ayudan al usuario.

La carga de la batería de la silla es constante durante el recorrido.

Cuenta además con una guía abatible automática. Existe un modelo semisentado para las personas con que presentan dificultades para doblar las rodillas.

Meditek se instala de una manera sencilla y es válida tanto para hogares como para edificios públicos.



Especificaciones:

Capacidad de carga:  120kg

Inclinacion de la guía:  25° - 50°

Motor:   24V DC, por batería

Velocidad:  0.09 m/s

Sistema de tracción:  Cremallera

Alimentacion electrica:  1x110/220 V for charger

Anchura plegada:  29 cm

Anchura desplegada:  61 cm

En otra entrada comentamos una plataforma vertical sencilla, la Liftboy. Era una plataforma vertical para salvar pequeñas alturas. Ahora presentamos Elevex. Es una plataforma vertical, también de sencilla instalación, pero para alturas más grandes.

Se instalan dos modelos, según la altura (1219 mm ó 1219 mm). Como ya hemos indicado es una plataforma vertical de fácil y rápida instalación.


Está fijada unicamente al suelo ya que la torre de tracción está aislada, lo que hace que sea posible su instalación en pequeños espacios.

Se puede instalar tanto en el exterior como en el interior, en las imágenes podemos aprecir como es una solución muy acertada para casas de campo. Por supuesto su uso en edificios públicos o casa de vecinos es muy interesante.

El que no tenga foso y lo que ya mencionamos de la torre de tracción aislada permite su instalación en espacios reducidos. Una instalación rápida, que se complementa con un mantenimiento sencillo.

El diseño es robusto lo que le permite un uso frecuente.




Especificaciones:

Alimentación eléctrica:  1x230 V / 24 V


Elevación:
 Elevex 1: 1219 mm
 Elevex 2: 1829 mm

Capacidad de carga:  340kg

Sistema de tracción:  Tornillo ACME

Velocidad:  0,04 m/s

Muchas veces nuestros clientes nos preguntan por sus derechos a la hora de pedir a una comunidad de vecinos la instalación de sillas o plataformas salvaescaleras, para eliminar las barreras arquitectónicas.

En la web de la Editorial Jurídica Sepín, hemos encontrado un artículo muy interesante al respecto, del cual a continuación ofrecemos un resumen.

APLICACIÓN DE LA LPH

¿Quiénes son los beneficiarios?

Hay que estar a lo que establece el art. 10.1 b), donde se señala que lo serán las personas con discapacidad y los mayores de 70 años.

El Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, define en su artículo 1 la discapacidad como la situación que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias previsiblemente permanentes y cualquier tipo de barreras que limiten o impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Y en el artículo 4 señala: “son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás“.

Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33% los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad”

¿Quién puede solicitar las obras/instalaciones?

El criterio mantenido por Sepín es que, en base a lo dispuesto en el citado precepto legal, art. 10.1.b), debe ser el propietario, no cabe que el interesado lo pida por su cuenta.

Aunque la medida no siempre puede ser en su beneficio, pues se señala que lo puede hacer para las personas en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten sus servicios voluntarios personas con discapacidad o mayores de 70 años.

¿Cómo debe actuar la Comunidad?

Como establece el repetido art. 10.1.b) LPH, dependerá del importe de la obra o la instalación; así la Comunidad estará obligada a realizar la supresión de barreras arquitectónicas siempre que no se superen las doce mensualidades ordinarias de gastos comunes, descontadas las subvenciones o las ayudas públicas. Editorial Sepín | Base de datos de contenidos jurídicos

Este cómputo debe hacerse con el presupuesto general y no con lo que pudiera corresponder individualmente a cada propietario. Hay que tener en cuenta aquellos gastos que corresponden al presupuesto de conservación y mantenimiento en el momento del acuerdo de la Junta, el que está vigente. Hay que buscar la media en el supuesto de que una Comunidad abone distinto importe en invierno que en verano, es decir, cuando no sean las cuotas iguales durante los 12 meses.  Lo que hay que contabilizar es el importe global, con independencia de la forma o de los plazos en que deben llevarse a cabo, y entonces dividir conforme a los coeficientes.

Estas mensualidades no hay que pagarlas en un año, es el límite económico, pero las derramas pueden ser pagadas en un año, dos, tres, etc., depende de que cómo haya que abonar el importe al que hace la obra o instalación.

En este caso, todos los propietarios estarán obligados al pago de los gastos que se generen.

¿Qué sucede si la Comunidad no responde o lo hace de forma negativa?

Aquí hay dos problemas para el propietario que pide unas obras a favor de los “discapacitados”, sea él mismo o personas que convivan en la casa, pues, aunque el citado art. 10 señala que no hace falta la aprobación de la Junta. Entonces, ¿cómo se sabe el presupuesto, la conformidad de los afectados, etc? Y, en cualquier caso, ¿qué puede hacer el propietario que no ve atendidas sus peticiones? Es decir, si nadie hace caso a sus propuestas, ni siquiera se convoca Junta, entonces, ¿cómo actúa el solicitante?

No le queda otro remedio que acudir al oportuno juicio ordinario del art. 249.1.8.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra la Comunidad, lo que supone tiempo y dinero, abogado y procurador, prueba pericial, etc.

Lo mismo pasará en el segundo caso, el problema es que en el supuesto de reunirse la Junta, ya he señalado que debe ser necesario, aunque solo lo haga para determinar el pago, se deniegan las obras, total o parcialmente. En este caso, tendrá que impugnar con el mismo conducto procesal citado en el plazo de tres meses que establece el art. 18.1 c), pero, por lo menos, esta segunda opción está prevista en la Ley, mientras que para la primera, que puede ocurrir con frecuencia, no hay antecedentes al respecto.

¿Qué pasa si el importe es superior?

Pueden darse dos supuestos:

– El precepto hace constar al final una novedad, que entendemos lógica, aunque lo cierto es que la redacción es bastante confusa. Se trata en nuestra opinión de que si las obras de adaptación superan las 12 mensualidades, que los interesados (los beneficiarios) abonen el resto, de tal manera que los demás propietarios no pasen de ese límite.

Como he expuesto, tanto en este caso, como en el anterior el precepto señala que no hace falta la aprobación de la Junta. Entonces, ¿cómo se sabe el presupuesto, la conformidad de los afectados, etc.?

Repito se impone la citada la celebración.

– Si los interesados no hacen frente al exceso de la cuantía, es necesario un acuerdo comunitario, señalando la Ley que deberá alcanzarse el quorum de la mayoría de la totalidad de cuotas y propietarios. Si se lleva a este acuerdo todos estarán obligados al pago.

Así, si se logra este quorum, no hay límites en el coste.

APLICACIÓN DE LA LEY 15/95.

Este supuesto, con la reforma de la LPH, se utilizará en pocas ocasiones, pues como ya hemos visto, se ha beneficiado a los discapacitados que, incluso ante la negativa de la Comunidad de suprimir las barreras, podrán hacerlo por su cuenta, obligando al resto de los comuneros al pago, al menos, del importe correspondiente a doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.

Ahora bien, la ventaja es que en este caso los solicitantes pueden ser también los arrendatarios, subarrendatarios o usufructuarios que sean usuarios de las mismas.

¿Quiénes serán los beneficiarios?

Por aplicación del art. 2 de la Ley 15/95: “Serán beneficiarios de las medidas previstas en la presente Ley, quienes, padeciendo una minusvalía de las descritas en el artículo siguiente, sean titulares de fincas urbanas en calidad de propietarios, arrendatarios, subarrendatarios, usufructuarios y usuarios.

A los efectos de esta Ley se considera usuario al cónyuge, a la persona que conviva con el titular de forma permanente en análoga relación de afectividad, con independencia de su orientación sexual, y a los familiares que con él convivan.

Igualmente se considerarán usuarios a los trabajadores discapacitados vinculados por una relación laboral con el titular.“

En este caso, también lo serán los mayores de 70 años, art. 1.3.

En ambos supuestos se trata de propietarios u ocupantes, entendiendo por tales los trabajadores.

En ninguno de los supuestos las obras o instalaciones para la supresión de barreras arquitectónicas lo serán en beneficio de los clientes o pacientes de un local, de este modo se ha pronunciado la sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, de 5-10- 2011 (SP/SENT/651984).

¿Cómo debe actuar la Comunidad?

Así, habiendo pedido la supresión de barreras arquitectónicas, la Comunidad deberá contestar en el plazo de 60 días dando su consentimiento o manifestando su oposición razonada a la ejecución de las obras; también podrá proponer las soluciones alternativas que estimen pertinentes. En este último supuesto, el solicitante deberá comunicar su conformidad o disconformidad con anterioridad al ejercicio de acciones.

La oposición comunicada fuera de plazo carecerá de eficacia y no impedirá la realización de las obras.

En este caso el pago, será a cargo del solicitante, como señala el art. 7 de esta Ley.


Para cualquier duda póngase en contacto con nuestros profesionales de Teelevador, visitando nuestra web www.tuelevador.com, por medio el correo pedidos@tuelevador.com o llamando al 91 716 14 19.






Muchas veces las barreas a vencer apenas unos pocos escalones, pero los suficientes para impedir la movilidad de personas con alguna discapacidad. Son por ejemplo escenarios, accesos a portales, etc.

Liftboy es una plataforma salvaescales, para alturas menores de 830 mm. Es una de las pocas plataformas verticales móviles que hay en el mercado. Se puede llevar fácilmente de un lugar a otro por lo que es ideal para edificios públicos que necesitan vencer las barreras de una forma puntual. El transporte de un lugar a otro es posible por su ligero peso.

Lo único que se necesita es que la altura a vencer disponga de una superficie vertical plana en donde apoyar la plataforma salvaescaleras.

Su sistema de elevación y sus pequeñas dimensiones le hacen perfecto para el uso en lugares donde un ascensor convencional es inviable, de esta manera se pueden vencer desniveles que de otra forma solo sería posible con rampas demasiado pronunciadas o largas.

Es apta para su uso tanto en interiores como en el exterior, dada su construcción robusta.

Se dispone en diversos colores RAL y en acero inoxidable.

Existen dos modelos de Liftboy, la diferencia entre uno y otro es la altura máxima que alcanzan.




Especificaciones:

Alimentación eléctrica:  1x230 V / 24 V

Tratamiento de superficie:  Estandard RAL 7035 (Optional cada color RAL y en acero inox.)

 

 Liftboy 1:

Elevación: 595mm

Capacidad de carga: 180kg

Longitud total: 1180 mm

Anchura total: 810 mm

Peso: 52,5kg


 Liftboy 2:

Elevación: 830mm

Capacidad de carga: 300kg

Longitud total: 1505 mm

Anchura total: 924 mm

Peso: 71,5kg