¿Es obligatorio hacer accesible la piscina comunitaria con una silla hidráulica?



Esta entrada está basada en un interesante y pormenorizado artículo de Rafael Pérez Castillo en la web www.solucionesong.org que da respuesta a la pregunta inicial.


Una vez aprobado el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, en el que se recoge el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Este decreto es el que va a marcar todo lo relativo a la accesibilidad y las barreras arquitectónicas.

En la disposición adicional tercera, relativa a la “Exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación”, de dicho decreto se establecen en el punto 1º los supuestos y plazos máximos de exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación. El caso que nos ocupa es en apartado b.

"b) Para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones:
Espacios y edificaciones nuevos: 4 de diciembre de 2010.
Espacios y edificaciones existentes el 4 de diciembre de 2010, que sean susceptibles de ajustes razonables: 4 de diciembre de 2017."

De acuerdo con lo anterior, los edificios e instalaciones que presenten dificultades para los usuarios, sobre todo a personas con discapacidad y/o dependiente, así como a personas mayores de 70 años, impidiendo el buen uso regular de las instalaciones,  deben estar adecuadas antes del 4 de Diciembre de 2017. La accesibilidad en comunidades de propietarios engloba también al acceso y uso de elementos comunes, tales como jardines, zonas deportivas, piscinas y otros similares.

En lo que concierne al gasto de la instalación de una piscina comunitaria accesible mediante la instalación de una silla hidráulica, la nueva regulación normativa, sobre accesibilidad universal en edificios sujetos a la Ley de Propiedad Horizontal, se encuentra en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal –en adelante, LPH-, en la nueva redacción dada por La Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas, en su disposición final primera, que modifica, entre otros, los artículos 10 y 17 de la LPH.

Así esta nueva ordenación reconoce el derecho a la realización de las obras y actuaciones que resulten necesarias para satisfacer el requisito de accesibilidad universal –entre cuyas actuaciones, obviamente, se encuentra la accesibilidad de la piscina comunitaria-. Y en todo caso, las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal para el uso adecuado de los elementos comunes, mencionado explícitamente la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación exterior.

El derecho puede instarlo según la LPH, la persona propietaria de la vivienda si en ella viven, trabajan, prestan servicios voluntarios personas con discapacidad o que sean mayores de setenta años. También puede instar la realización de obras o actuaciones de accesibilidad universal, y esta es una novedad importante a partir de esta última modificación realizada, cualquier propietario del inmueble o si estas obras viniesen impuestas por las Administraciones Pública en el deber legal de conservación del inmueble.

La conclusión clara y evidente es que la accesibilidad universal se convierte en una obligación de las comunidades de propietarios por medio de los trabajos y las obras que resulten necesarias para obtenerla.

Los gastos de esas obras los sostendrán todos los propietarios del inmueble, siempre que el importe repercutido anualmente de las obras o actuaciones, descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. Un aspecto importante a señalar es que no eliminara el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de sus coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes sean los beneficiarios y lo hayan requerido.
Si el importe excede las doce mensualidades de gastos ordinarios es necesario el acuerdo, en una junta convocada al efecto, si se adopta válidamente la comunidad quedara obligada al pago de los gastos que origine la obra o instalación - Artículo 15 apartado dos de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que modifica el apartado 3 del artículo 11 de la LPH-.

Ese acuerdo se adoptara con el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. Y a esos efectos, se computaran como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados que informados del acuerdo no comuniquen su discrepancia en el plazo de treinta días naturales. Los acuerdos válidamente adoptados, de esta forma, obligan a todos los propietarios.

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